El seguro de salud constituye, dentro del procedimiento administrativo de reagrupación familiar, uno de los requisitos esenciales cuya acreditación condiciona de manera directa la resolución favorable del expediente, respondiendo a la finalidad, perseguida por el legislador, de garantizar que la incorporación de la unidad familiar al territorio español no suponga una carga sobrevenida para el sistema de asistencia social del Estado, exigiéndose, que el reagrupante demuestre disponer de los medios necesarios para asumir la cobertura sanitaria de aquellos familiares cuya reunificación pretende.
1. Obligación general de acreditación
El reagrupante se encuentra sujeto a la obligación legal de acreditar que dispone de una cobertura sanitaria que ampare no solo a su propia persona, sino también a la totalidad de los familiares que pretende reunir en territorio español, debiendo quedar justificada en el momento mismo de la presentación del modelo oficial de solicitud, sin que resulte admisible su subsanación mediante compromisos de contratación futura o declaraciones de intenciones desprovistas de soporte documental.
2. Escenarios según la situación del reagrupante
La forma en que dicha obligación deba ser cumplimentada varía sustancialmente en función de si el reagrupante desarrolla o no una actividad laboral en España, distinguiéndose, a estos efectos, dos supuestos claramente diferenciados.
Cuando el reagrupante cuenta con un empleo, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, encontrándose dado de alta en la Seguridad Social, no resulta necesaria la contratación de un seguro privado, toda vez que la cobertura dispensada por el sistema público se extiende de manera automática a los familiares reagrupados, quienes adquieren la condición de beneficiarios del titular.
Por el contrario, en aquellos supuestos en los que el reagrupante no se encuentre cubierto por el sistema público de salud, deviene obligatoria la contratación de un seguro de enfermedad de carácter privado que supla dicha carencia.
3. Requisitos exigibles a las pólizas privadas
Para que la Administración pueda considerar válido, a efectos del expediente de reagrupación, un seguro de salud de naturaleza privada, resulta preciso que dicha póliza cumpla una serie de condiciones estrictas orientadas a asegurar una protección sanitaria efectiva y equiparable a la dispensada por el sistema público, exigiéndose específicamente que:
• Se encuentre concertada con una entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el territorio español;
• Ofrezca una cobertura equivalente, en cuanto a sus prestaciones, a la proporcionada por la cartera común básica del Sistema Nacional de Salud;
• No tenga periodos de carencia y de exigencia de copagos, en la medida en que la póliza debe ofrecer cobertura plena desde el primer día, sin que quepa imponer al asegurado pagos adicionales derivados de su utilización.
• Bajo ninguna circunstancia se admitirá un seguro de viaje, resultando este tipo de póliza absolutamente inadmisible para la tramitación del expediente.
4. Ámbito subjetivo, vigencia y mantenimiento de la cobertura
El seguro contratado debe extender su cobertura tanto al propio reagrupante como a la totalidad de los familiares reagrupables definidos legalmente, comprendiendo, al cónyuge, a los hijos y a los ascendientes, debiendo mantener su validez durante todo el periodo correspondiente a la estancia o residencia prevista en España. Reviste especial relevancia, el hecho de que la normativa subraya que dicha cobertura sanitaria no puede entenderse como un requisito agotado en el momento de la solicitud, sino que debe mantenerse durante toda la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados, constituyendo, en palabras de la propia norma, una dinámica propia e inescindible del derecho reconocido.
5. Particularidades en el régimen comunitario
Tratándose de una reagrupación tramitada al amparo del régimen aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea, el derecho a la asistencia sanitaria no opera de forma automática por la mera obtención de la tarjeta de residencia, exigiéndose, que el reagrupante comunitario garantice dicha asistencia respecto de sus familiares procedentes de terceros países mediante la contratación de un seguro que cubra la totalidad de los riesgos en territorio español.
6. Consecuencias derivadas del incumplimiento
La falta de acreditación del seguro exigido, así como la ausencia de cobertura por parte de la Seguridad Social en los supuestos en que esta resulte aplicable, constituye motivo directo de denegación de la solicitud de reagrupación familiar. Asimismo, procede advertir que la pérdida sobrevenida de dicha cobertura durante la vigencia del permiso puede erigirse en causa de extinción de la autorización de residencia concedida a los familiares reagrupados, lo que evidencia el carácter no meramente formal, sino sustantivo y continuado, de esta exigencia.